La restitución de bienes culturales en España cuenta con una nueva normativa que armoniza la legislación previa en esta materia con la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro.

Se trata de la Ley 1/2017, de 18 de abril, que acaba de entrar en vigor y que regula las condiciones en que deben ser restituidos aquellos bienes culturales que hayan salido ilegalmente del territorio español y se encuentren en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como la acción de restitución que se pueda presentar ante las autoridades españolas sobre los bienes que hayan salido de forma ilegal de un territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea y que se encuentren en territorio español.

La Secretaría de Estado de Cultura o, en su defecto, el órgano superior de la Administración General del Estado que en cada momento asuma sus competencias será la autoridad central. El texto pone el acento en la necesaria cooperación con el resto de las autoridades centrales de los Estados miembros de la Unión Europea a través del Sistema de Información del Mercado Interior.

La norma establece que la competencia jurisdiccional se atribuye al orden jurisdiccional civil del Estado requerido, tramitándose por las reglas de los juicios verbales, con determinadas especialidades. El procedimiento se regirá, de forma supletoria, por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Tendrán legitimación activa para interponer la acción de restitución aquellos Estados miembros de la Unión Europea, de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural. Por su parte, estarán legitimados pasivamente sólo quienes tuvieren en posesión o la simple tenencia del bien reclamado. Quedan excluidas de este tipo de procedimientos cualesquiera otras cuestiones que puedan ser reclamadas a través de acciones civiles, penales o de otra naturaleza.

En cuanto a los plazos para interponer la acción de restitución, prescribirán a los tres años, a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo. En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de treinta años, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

En el caso de la restitución de bienes pertenecientes a colecciones públicas y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesiásticas o de otras instituciones religiosas que estén sometidos a un régimen especial de protección por la legislación del Estado requirente, plazo de prescripción será de setenta y cinco años.

Por último, cuando quede probado que se trata de un bien cultural y su salida del territorio del Estado requirente ha sido ilegal, el juez ordenará la restitución material del bien cultural a dicho Estado. Asimismo, se establece la posibilidad de conceder al poseedor la indemnización que se considere equitativa por el juez, a tenor de las circunstancias que queden acreditadas en el proceso, siempre que aquél hubiere adquirido el bien de buena fe y pruebe que ha empleado la diligencia debida en el momento de la adquisición.

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