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Las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) se encuentran fuertemente arraigadas en la sociedad actual, formando parte intrínseca de las relaciones entre personas, entre ciudadanos e instituciones, entre mercado y consumidores, o entre sociedades y sus accionistas.

De hecho, el 45% de los Directivos españoles definen el IQ o Coeficiente Digital de su empresa (el grado en el que entienden, valoran e integran las Tecnologías Digitales)  como “alto”.  Ante esta realidad cabe preguntarse si la misma percepción sobre el impacto de las TIC en las sociedades ha calado en el legislador en cuanto a la legislación mercantil se refiere, y más concretamente, si ésta tiene su reflejo en la Ley de Sociedades de Capital.

Publicada en el BOE de 4 de diciembre, ha sido aprobada la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo,cuyo objeto es la mejora y modernización del gobierno de las sociedades de capital. Cuando el legislador se propone la modernización del gobierno corporativo, ¿incluye las TIC en su propuesta normativa?

De la lectura del Preámbulo de la Ley 31/2014 se detrae que el espíritu de la norma realza la importancia del buen gobierno corporativo como un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores. Y destaca especialmente la importancia y criticidad de la transparencia y el control, así como de la ética en los valores y procesos inherentes a los órganos de gobierno de las sociedades de capital.

La norma pretende mejorar la transparencia y control de los órganos de gobierno, basándose en los principios recogidos en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, cuyo objetivo es velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa.

Con este fin, la Ley 31/2014 recoge una serie de modificaciones a la anterior redacción de la Ley de Sociedades de Capital, incluyendo varios artículos que contienen, en su cuerpo normativo, referencia a tecnologías de la información y la comunicación.

A título de ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, cabe destacar algunos de ellos. Así, el artículo 516 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la sociedad anónima cotizada está obligada a anunciar la convocatoria de su junta general de modo que se garantice un acceso a la información rápido y no discriminatorio entre todos los accionistas. A tal fin, exige que garanticen medios de comunicación que aseguren la difusión pública y efectiva de la misma, así como el acceso gratuito a la misma por parte de los accionistas en toda la Unión Europea.

En el mismo sentido, artículos como el 518 obligan a la sociedad cotizada a mantener en su página web, de forma ininterrumpida, información relativa a la convocatoria de la junta general de accionistas o los textos completos de las propuestas de acuerdo, al igual que el artículo 529novodecies obliga a publicar la propuesta de remuneración de administradores así como el informe motivado que lo soporta.

El artículo 539 recoge una mención particular a los instrumentos especiales de información, a través de los que se obliga a las sociedades anónimas cotizadas a cumplir los deberes de información por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio del derecho de los accionistas a solicitar la información en forma impresa.

A la vista de los ejemplos citados, puede aseverarse que la Ley de Sociedades de Capital regula determinadas obligaciones de carácter formal incluyendo para su cumplimiento, herramientas, medios o canales relacionados con las tecnologías de la información y comunicación.

De esto se infiere que el legislador incluye herramientas TIC con el objeto de garantizar la transparencia, la accesibilidad y la gratuidad de la información, la disponibilidad de la misma y la no discriminación entre accionistas, así como la protección de los derechos de los accionistas y el control de los órganos de gobierno de las sociedades de capital, quedando de manifiesto su percepción sobre la idoneidad del uso de las TIC en la consecución del objeto normativo.

No obstante, por lo que respecta a las sociedades de capital no cotizadas, independientemente de su tamaño o su facturación, de su número de accionistas o de si tuvieran consideración de gran empresa, e incluso de si cotizan en un mercado multilateral o un mercado de valores no regulado (quedando, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades de Capital, determinado por el artículo 495) no reciben el mismo tratamiento.

Desde luego, la Ley de Sociedades de Capital ha venido anteriormente incorporando menciones relativas a las TIC, como el artículo 11 ter, que regula las publicaciones en la página web corporativa, el artículo 11 quáter, que regula las comunicaciones por medios electrónicos entre la sociedad y el socio que lo hubiera aceptado o incluso el artículo 189, que permite el voto por medios electrónicos siempre que se acredite la identidad del socio.

Pero en ningún caso la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Capital ha hecho uso de las herramientas que la sociedad de la información pone a su disposición para promover el buen gobierno y la transparencia en sociedades mercantiles, a excepción de las sociedades cotizadas cuyo ámbito de aplicación determina el artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital. Téngase en cuenta que España es un país cuyo tejido empresarial se compone esencialmente de PYMEs, y sus socios y clientes merecen la misma protección y seguridad jurídica que el accionista de las sociedades cotizadas.

Cabe destacar, a este respecto, que el legislador adopta esta decisión en un contexto normativo en el que, a título de ejemplo reciente, la Dirección General de Registros y Notariado ha emitido unaInstrucción el 12 de febrero de 2015, dirigida a la obligación de utilizar herramientas telemáticas para la legalización de libros, y a través del uso de las mismas, reforzar la seguridad jurídica que proporcionan unos criterios procedimentales únicos y uniformes, y que resulta de aplicación a todas las sociedades. Es decir, cuando incluso normas de menor rango adecúan el funcionamiento societario a la era digital y defienden el uso de herramientas telemáticas como medio para garantizar la seguridad jurídica, al homogeneizar y equiparar  todas las sociedades.

Como conclusión, debe ponerse en relieve la idoneidad del uso de las TIC en la regulación societaria, siendo éstas, herramientas que permiten garantizar la igualdad en el acceso a la información (y por tanto, la no discriminación entre los accionistas) así como la transparencia, trazabilidad, accesibilidad, disponibilidad e integridad de la misma. Son instrumentos que sirven para garantizar la seguridad jurídica en el mercado, y no exclusivamente en el ámbito de las sociedades cotizadas.

Analore García Noblia. General Legal Counsel del Grupo Antevenio

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