El Tribunal Superior de Justicia considera que no puede equipararse la anualidad por alimentos a los hijos recogida judicialmente como tal por convenio y los gastos que los padres decidan destinar a su sustento para gastos comunes, a efectos de que estos puedan consignarse en la renta como anualidades por alimentos.

Este pronunciamiento arranca tras la práctica que unos padres divorciados llevaron a cabo. En concreto, en convenio judicialmente aprobado establecieron, no fijar pensión de alimentos e ingresar mensualmente, en una cuenta común, una cantidad de 350€ cada uno para cubrir los gastos que sus dos hijos, en régimen de custodia compartida, generasen.

A la hora de hacer la declaración de la renta, ambos consignaron ese dinero como anualidades por alimentos. Sin embargo, la Agencia Tributaria lo rechazó al considerar que las cantidades ingresadas no podían disfrutar de la especialidad prevista en el artículo 75 de la  Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al entender que son percibidas por los hijos por el animus donandi de su padre, y no como consecuencia de la existencia de una obligación legal derivada de sentencia judicial, por lo que no pueden considerarse pensiones por alimentos a favor de los hijos.​

En su sentencia, el TSJ establece que la mención a las anualidades por alimentos constituye un concepto jurídico que se ha de interpretar atendiendo al tenor literal del convenio aprobado judicialmente y al sentido que las partes quisieron atribuir a sus cláusulas.

En este caso, el concepto de alimentos que se utiliza incluye todos los indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos de educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a excepción de la manutención o sustento (CC art.142), pues al hallarse la custodia compartida, lógicamente han de sufragarse por el progenitor con quién convivan, como así prevé el propio convenio aprobado judicialmente. Por tanto, no considera que pueda darse una equiparación entre la anualidad por alimentos a los hijos y los destinados estrictamente a su sustento.

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